Sáb. Jun 6th, 2026

    Aquí están los argumentos de Roberto Castro Romero contra Ciro Guzmán Chinchía y las conclusiones del Tribunal Administrativo del Cesar sobre la demanda de nulidad de electoral.

    «Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

    1. Hechos

    Sostuvo que el 25 de octubre de 2015 se realizaron las elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional y por consiguiente en la ciudad de Valledupar.

    Comentó que terminada la jornada electoral, se realizaron los escrutinios auxiliares correspondientes a la gobernación, alcaldía, asamblea y concejo.

    Anotó que en la zona 04, puesto 04 se escrutó la escuela mixta número 4, y que una vez se dio lectura a la mesa 1 del E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación, los resultados arrojaron 3 votos para el candidato número 3 del partido de la U, esto es, el señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez; en la mesa 3 del mismo sitio, dicho candidato obtuvo 1 voto, en la mesa 4 de mismo puesto, no obtuvo ninguno y en la mesa 7 de la misma zona, alcanzó 1 voto.

    Describió que terminados los escrutinios correspondientes en la zona 04, puesto 04 de la escuela mixta número 4, se consolidó la votación a través de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Valledupar, mediante el formulario E-24, en el que se presentó una alteración en los resultados en las mesas anteriormente señaladas, ya que en la mesa 1 el señor Chinchía Bermúdez resultó tener 5 votos, cuando en el acta de los jurados solo aparecían 3; igualmente, en la mesa 3 obtuvo 5 votos cuando en realidad tenía solo 1, en la mesa 4 le anotaron 2 votos pese a que en el acta no aparecía ningún voto y  en la mesa 5 (sic) le asignaron 3 votos cuando en el acta de jurados solo tiene 1.

    Aseguró que en el acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Valledupar, quedó plasmado que en las mesas 1, 3, 4 y 7 de la escuela mixta número 4, zona 04, puesto 04, no se presentaron tachaduras, enmendaduras o borrones ni se elevaron reclamaciones ante los jurados de votación, pues el acta no registra un recuento de votos.

    Afirmó que el candidato del partido de la U, Roberto Castro Romero, presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, en el sentido de que se revisara la votación de las mesas 1, 3, 4 y 7 de la escuela mixta número 4, antes que se hiciera la declaratoria de la elección de concejales.

    Indicó que las respuestas están consignadas en las páginas 5, 6 y 7 del acta general de escrutinio del 31 de octubre de 2015.

    1. Normas violadas y concepto de la violación

    Consideró que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los siguientes artículos: 139, 275, numeral 3 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Como fundamento de la demanda se argumentó lo siguiente:

    Señaló que conforme al numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos de elección serán nulos cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

    Acusó que en el presente caso, los funcionarios electorales de la zona 4, puesto 04 de la escuela mixta 04, a quienes les correspondió la digitación de los formularios E-24, alteraron los resultados consignados en el acta de escrutinio de los jurados de votación, en las elecciones locales del 25 de octubre de 2015, para el Concejo Municipal de Valledupar, cuando consignaron para el candidato del partido de la U, Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, una cantidad de votos distinta a lo leído en los escrutinios.

    Aseguró que en ninguna de las mesas escrutadas objeto de la presente demanda, hubo reconteo de votos o una declaración que sugiriera la modificación del número de sufragios consignados en las actas de los jurados antes descritas, para que de manera clandestina y sorpresiva se modificaran los formularios E-24, lo que imposibilitó la reclamación para que se aclararan los errores aritméticos consignados.

    Destacó que a través de una digitación errada se modificaron los resultados electorales, por cuanto el candidato del partido de la U, quedó a una diferencia de 2 votos, que sobrepasaba al candidato con el número 3 de la tarjeta electoral del mismo partido, el señor Ciro Guzmán; de manera que, los nuevos escrutinios determinaron unos nuevos resultados electorales.

    1. Contestación de la demanda 

    Mediante apoderado, el demandado -Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez- propuso las siguientes excepciones:

    – Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

    El accionante no aportó con la demanda el escrito que contiene las reclamaciones efectuadas, por lo que se dejó huérfana la acreditación de este requisito.

    Sustentó que de la revisión de la demanda y sus anexos, no se advierte que se hayan adjuntado con el acto de elección demandado, las decisiones adoptadas por la autoridad electoral de cara a las reclamaciones presentadas, de manera que el juez pueda realizar un análisis entre las solicitudes elevadas y las determinaciones adoptadas.

    – Inepta demanda por falta de requisitos del concepto de violación.

    Sostuvo que del acápite de las normas violadas y concepto de la violación, se puede establecer con claridad que el actor solo se limitó a hacer un análisis, como norma violada, del artículo 275 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin entrar a precisar qué normas se desconocieron con el acto demandado o lo que en su concepto se desconoció con la expedición de los actos demandados.

    Aseguró que para la prosperidad de este medio de control, es requisito sin qua non hacer un análisis de las normas presuntamente violadas y del concepto de la violación para poder llevar al juez al convencimiento de que se configura la nulidad demandada; no basta con acusar los diferentes actos, sino aportarlos junto con las solicitudes y reclamaciones hechas, para que el juez pueda realizar un análisis con el fin de establecer si los motivos de censura tienen fundamento y por consiguiente procede o no la nulidad.

    Determinó que los planteamientos de la demanda son generalizados y adolecen de cierto grado de concreción respecto a los actos demandados, sin consideración a todas las formalidades propias de la técnica jurídica, lo que demuestra vaguedad.

    Manifestó que la justicia contencioso administrativa es rogada y los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, razón por la que el juez no podría de manera oficiosa elaborar una acusación tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad, ni sustituir a las partes en la definición del objeto del litigio.

    Expuso que el actor no explica el sentido ni alcance de la infracción de los actos demandados con relación a la Constitución Política y demás normas legales, y por ello no existe violación de las normas invocadas.

    – Falta de identidad de los actos acusados

    Acusó que en la segunda pretensión de la demanda, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acta general de escrutinio del 31 de octubre de 2015 que contiene las respuestas a las reclamaciones presentadas por el candidato Roberto Castro Romero, sin indicar cuál de las decisiones adoptadas son objeto de demanda.

    Anotó que el accionante pide de manera generalizada que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal, en el acta general de escrutinios del 31 de octubre de 0215, pero sin especificar que decisiones está demandando, ya que si se observa detenidamente el acta, se toman varias determinaciones ante dicha comisión frente al señor Edgar Cujia Rondón y por el candidato Roberto Carlos Castro Romero

    Destacó que el actor demandó los actos por medio de los cuales se resolvieron las reclamaciones en el acta general de escrutinios, que constan en las decisiones tomadas dentro de estas mismas y del acto declaratorio de la elección de concejales del municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2016-2019.

    Sustentó que la falencia principal de la demanda consiste en que el demandante no integró en debida forma las peticiones, lo que motiva que adolezca de la acusación de nulidad contra los actos del escrutinio y del acto declaratorio de elección de los concejales del municipio de Valledupar, con lo que pretende la nulidad de las decisiones de la Comisión Escrutadora Municipal, adoptadas en el acta general de escrutinios del 31 de octubre de 2015.

    Concluyó que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha precisado que cuando se cuestiona la legalidad de actos de naturaleza electoral, es deber de la parte demandante señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, carga procesal que no se satisface con una somera y generalizada alusión sobre las posibles causas de nulidad del acto, pues requiere la precisión y claridad en su planteamiento.

    1. Sentencia de primera instancia

    Mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de nulidad electoral. Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente:

    Señaló que el formulario E-14 se expide en dos ejemplares idénticos, debidamente firmados por los jurados de votación de cada mesa electoral, los cuales se remiten, uno para el arca triclave y otro para delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, por lo que, en ocasiones, puede ocurrir que entre ellos exista una diferencia numérica.

    Refirió la providencia del 25 de agosto de 2011, dictada por esta Corporación en el expediente 11001032800020100004500, en la cual se precisó el mérito probatorio del formulario E-14, tanto el de claveros como el de delegados.

    Destacó que en el caso de falsedad alegado por el actor se tipifica en el hecho de que los funcionarios electorales de la zona 4 de la escuela mixta número 4, a quienes le correspondió la digitación de los formularios E-24, alteraron los resultados consignados en las actas de escrutinios de los jurados de votación, para aumentar la votación y favorecer la elección del señor Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, identificado con el número 3 en el tarjetón por el partido de la U, en los formularios E-14 claveros y E-24, que se levantaron en la zona 4, puesto 4, mesas 1, 3, 4 y 7, con ocasión de los comisiones del 25 de octubre de 2015.

    Realizó un cuadro comparativo de la información contenida en el formulario E-14 claveros y E-24, del cual pudo advertir que al candidato antes referido por el partido de la U, se le adicionó de manera indebida un total de 9 votos, lo que sin lugar a dudas evidencia que los documentos electorales fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales a favor del citado candidato.

    Anotó que se configuró así la causal contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta viable la nulidad de la elección de los concejales del municipio de Valledupar, para el periodo constitucional 2016-2019.

    Sostuvo que es posible afirmar sin mayores elucubraciones que el candidato al concejo de Valledupar por el partido de la U, Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez, en las elecciones del pasado 25 de octubre de 2015, obtuvo una votación real de mil trescientos noventa y ocho (1.398) votos y no de mil cuatrocientos siete (1.407) votos, como de manera fraudulenta se estableció en el formulario E-24 y de contera, en el formulario E-26 CON, votación que lo ubica en el cuarto puesto del cuadro de resultados, por debajo del candidato Roberto Carlos Castro Romero, quien alcanzó un número total de votos de mil cuatrocientos cinco (1.405).

    Argumentó que en la medida en que la causal de nulidad configurada en el presente asunto, modifica el número de votos válidos obtenidos para el Concejo de Valledupar, estableció el umbral, la cifra repartidora y el número de curules obtenidas por cada partido o movimiento político.

    Anotó que en el caso bajo estudio, para determinar el umbral se tomarían como votos válidos la cifra de ciento cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y cinco (148.565), misma que resulta de restarle a la totalidad de votos válidos establecida en el acto de elección acusado, los nueve (9) votos que fueron adicionados de manera injustificada al candidato por el partido de la U, Ciro Guzmán Chinchía Bermúdez.

    Ilustró mediante un cuadro que el umbral corresponde a tres mil novecientos nueve (3.909) votos.

    Sustentó que establecido el umbral, el cual no sufrió modificación alguna, se determinaría la cifra repartidora, la cual resulta de ordenar de mayor a menor el total de votos obtenidos, solo por los partidos o movimientos políticos que superaron el umbral; cada votación obtenida se divide por los números correspondientes al número de curules a cubrir, uno a uno y, obtenida la matriz de resultados, se toman los mayores valores tantas curules se vayan a proveer, siendo la cifra repartidora el menor de ellos, que para el caso es 5416.33.

    Indicó que de acuerdo con lo anterior, al partido de la U le corresponde proveer tres (3) curules en el Concejo Municipal de Valledupar, dato que resulta de dividir la totalidad de los votos obtenidos en los comicios para dicha colegiatura entre la cifra repartidora.

    Aclaró que dado que el número de curules asignadas al partido de la U en el Concejo de Valledupar, no varió, se procedería a establecer el nuevo orden de posiciones de los candidatos a dicha corporación, para ese partido político, por cuanto el mismo maneja el sistema de lista abierta o voto preferente, modalidad en la cual, resultan elegidos los candidatos que mayor votación obtengan.

    Advirtió que se declararía la elección del señor Roberto Carlos Castro Romero, como concejal del municipio de Valledupar por el partido de la U, a quien se le expedirá la respectiva credencial que así lo acredite».