RPT Notyicias conoció el texto completo del fallo del Consejo de Estado que anuló la elección de Carlos Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar y ordena la realización de nuevas elecciones entre los candidatos elegibles, excluyendo a Oñate Gómez
El texto completo está en el archivo adjunto y a continuanción publicamos los aprates más importantes del fallo:
«(i) ¿El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, al elegir como rector de esa institución de educación superior al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente 2015-00019-00?
Para resolver este cuestionamiento, la Sala debe señalar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se deberá declarar la nulidad de los actos administrativos, en los siguientes eventos: a) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse; b) sin competencia; c) en forma irregular; d) con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; e) con falsa motivación o, f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, jurisprudencialmente denominada, desviación de poder.
Ahora bien, de manera especial, además de las causales generales de nulidad establecidas para los actos administrativos, las que por supuesto envuelven los actos electorales, el legislador previó para los últimos ocho causales de nulidad adicionales, las cuales quedaron consagradas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se pueden concretar en las siguientes:
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
- Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
- Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
- Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
- Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
- Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
- Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
- <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección”.
Lo descrito en precedencia reafirma el argumento que la Sala expresó en el auto del 14 de febrero de 2017, cuando al resolver sobre la suspensión provisional del Acuerdo 068 de noviembre de 2016 demandado, sostuvo que “(…) el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales”.
Ahora bien, una cosa es que el desacato a un fallo no constituya, per se, causal de nulidad electoral, y otra, que el desconocimiento de los efectos de una orden judicial de esa naturaleza – electoral -, implique que con una elección o nombramiento no se transgredió el ordenamiento jurídico, situación que en criterio de esta Sala, es la que corresponde verificar.
En la providencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de los acuerdos 017 del 2 de julio de 2015 y 018 de 3 de julio de 2015, mediante los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar eligió, por primera vez, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de esa institución educativa, al concluir:
“(…) que el acto a través del cual se eligió al señor Carlos Emiliano Oñate como Rector de la Universidad Popular del Cesar está viciado de nulidad, pues no solo se comprobó que aquel incurrió en la inhabilidad de que trata el artículo 103 de los Estatutos de dicho ente autónomo, sino que además no fue elegido por mayoría absoluta tal y como lo exige el artículo 5º del Acuerdo Nº 038 de 2004”.
Como se aprecia del aparte transcrito, con la elección del señor Oñate Gómez como rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2015-2019, el Consejo Superior Universitario incurrió en dos irregularidades: (i) designó a una persona que vulneraba el régimen de inhabilidades y, (ii) desconoció que los estatutos le imponían el deber de que esa designación se hiciera por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Fue por lo anterior que en esa oportunidad, la Sala estimó pertinente declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de la citada institución de educación superior y, a consecuencia de ello, fijar los efectos de la sentencia, en los siguientes términos:
“6. Los efectos de la sentencia de nulidad electoral
La Sección en reciente Sentencia de Unificación[1], determinó que le corresponde al juez fijar los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto sometido a control.
Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos.[2]
Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-2019”.
La acepción “Nuevo”, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, entre otras, debe entenderse como: “Que se percibe o experimenta por primera vez” y “Distinto o diferente de lo que antes había o se tenía aprendido”, así, cuando en su momento la Sección Quinta del Consejo de Estado aludió a que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar debía elegir a un nuevo rector, se refirió a que la designación debía recaer en una persona distinta, diferente al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, pero que fuera integrante de la lista que el Tribunal de Garantías Electorales conformó para el periodo 2015-2019.
Lo anotado en precedencia implicó que el demandado quedara excluido de la lista a rector de la Universidad Popular del Cesar establecida para el citado periodo 2015-2019, convirtiéndolo en inelegible.
Es por ello que esta Sección, en la parte resolutiva de la providencia del 13 de octubre de 2016, además de anular los acuerdos 017 y 018 de 2015, dispuso que la declaratoria de nulidad implicaba “(…) la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista de elegibles”.
Así, la citación que debía realizar el máximo órgano universitario tenía como finalidad designar al rector de la Universidad Popular del Cesar, con exclusión del señor Oñate Gómez, puesto que no se trataba de un procedimiento administrativo nuevo para la elección, esto es, de una convocatoria diferente a la abierta para el periodo 2015-2019, toda vez que se trataba de la misma, tanto que dentro de las consideraciones de la sentencia del 13 de octubre de 2016 se señaló que la designación debía efectuarse de “(…) la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la universidad Popular del Cesar por el periodo 2015-2019” (Negrita no es del texto).
La consecuencia de lo que se acaba de explicar es que, como lo sostienen los demandantes, declarada la nulidad de la elección del señor Oñate Gómez, el rector de la Universidad Popular del Cesar se debía escoger de los demás integrantes de la lista, se reitera, excluyendo al demandado, pues de lo contrario devendría en inane la sentencia del 13 de octubre de 2016.
En consecuencia, cuando el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, designó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de esa institución educativa, desconoció la orden dada en la sentencia del 13 de octubre de 2016.
Establecido lo anterior, ahora corresponde a la Sala determinar si la elección del señor Oñate Gómez se encuentra inmersa en la causal 5 de nulidad de los actos electorales, prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
(ii) ¿El señor Carlos Emiliano Oñate Gómez estaba inhabilitado al momento de la elección por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016, configurándose la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?
Con el fin de resolver este interrogante, la Sala estima pertinente reiterar que al momento de modularse los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado excluyó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez de la lista de elegibles a rector de la Universidad Popular del Cesar.
No puede ser otra la conclusión, puesto que de manera diáfana en el citado fallo del 2016, esta Sección, señaló:
“Hechas las anteriores precisiones es viable señalar que la disposición que, a juicio del actor, se encuentra desconocida contempla:
“Artículo 10º.- De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.”
La norma en comento, para el caso de la Universidad Popular del Cesar, debe entenderse de la siguiente manera: Los miembros del Consejo Superior Universitario que gocen de la calidad de la empleados públicos [sujeto activo] durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro [elemento temporal] presten sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron [conducta prohibitiva]”. (Negrita original del texto)
A renglón seguido, con fundamento en lo transcrito, se sostuvo:
“En efecto, el representante de los ex rectores puede ser, además, profesor de la universidad y en virtud de esa vinculación tener naturaleza de empleado público[3].
En el caso concreto, está demostrado que el demandado no solo ejercía como representante de los ex rectores, sino que, además, era empleado público porque se desempeñaba como docente de tiempo completo.
(…)
Bajo este panorama y atendiendo a que el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 establece que “Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos” no cabe duda que el señor Oñate Gómez era un empleado público debido a que ejercía, además, como docente de tiempo completo.
(…)
Bajo este panorama es claro que, contrario a lo sucedido al momento de decidir sobre la medida cautelar, la Sala cuenta con las pruebas suficientes para concluir que el demandado: i) al momento de su elección, era profesor de tiempo completo, lo cual según la Ley 30 de 1992 le otorga la calidad de empleado público y ii) que siendo empleado público ejerció, además, como miembro del consejo superior en representación de los ex rectores.
Todo lo anterior permite a la Sala colegir, sin ambages, que el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez sí estaba sujeto a la inhabilidad prevista en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 integrada con el artículo 103 del Acuerdo Nº 001 de 1994 -Estatutos de la Universidad-, pues fue un miembro del consejo superior universitario que, además, gozaba de la calidad de empleado público.
- La conducta prohibitiva
El artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976, incorporado a la normativa universitaria en los términos antes explicados, prohíbe a los miembros del consejo superior universitario, que gocen de la calidad de empleados públicos, prestar sus servicios profesionales en la respectiva entidad.
Sobre el punto, es necesario poner de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido que la conducta prohibitiva no se limita a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, sino que los “servicios profesionales a los que se refiere la disposición en comento pueden ser prestados bien en virtud de una vinculación legal o reglamentaria, ora mediante una relación contractual”[4].
Entonces, como el demandado fue elegido rector pese a haber fungido como integrante del consejo superior al tiempo que ostentaba la calidad de empleado público, se materializó la prohibición endilgada, puesto que su designación como rector prolongó la relación legal y reglamentaria que se tenía con la respectiva universidad. (Subraya no es del texto)
- El elemento temporal
La inhabilidad atribuida determina que la conducta prohibitiva, esto es prestar servicios en la entidad en la cual se actuó, no puede desarrollarse “durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro”. (Negrita no es del texto)
(…)
Así las cosas, el elemento temporal de la inhabilidad estuvo comprendido entre el 29 de enero de 2015 al 29 de enero de 2016, razón por la que está acreditado que el demandado incurrió en la conducta prohibitiva dentro del lapso contemplado en la ley, habida cuenta que fue elegido como rector el 2 de julio de 2015, esto es, dentro del periodo inhabilitante” (Negrita no es del texto).
Como se aprecia, una de las razones para que en la sentencia del 13 de octubre de 2016 se anulara la elección del demandado y, en consecuencia, se excluyera de la lista de elegibles, tuvo origen en que en éste se configuró una causal de inhabilidad que le impedía ser rector de la Universidad Popular del Cesar.
Bajo el citado razonamiento, no obedece a la lógica que existiendo una prohibición en quien fue designado para ser rector para el periodo 2015-2019, pueda ser elegido una vez más en ese cargo y con apoyo en el mismo proceso de convocatoria.
La Sala reitera el argumento expuesto párrafos arriba, según el cual, la competencia del Consejo Superior Universitario estaba dada para realizar la sesión donde elegiría al rector de la Universidad Popular del Cesar de la lista que para tal efecto conformó el Tribunal de Garantías Electorales, excluyendo al señor Oñate Gómez por haberse declarado nula su elección, en la medida que no se trataba de un proceso electoral diferente al que se adelantó para el periodo 2015-2019.
Así, lo evidente es que si el actor fue elegido mediante el Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016 como rector de la Universidad Popular del Cesar, con fundamento en la convocatoria abierta para proveer el cargo para el periodo 2015-2019 y de la lista que de tal proceso se conformó, la conclusión no puede ser otra que el Consejo Superior Universitario eligió una vez más a quien se encontraba inhabilitado para ejercer como rector, configurándose la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
De acuerdo con lo señalado, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que los argumentos expuestos resultan suficientes para declarar la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo 068 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero»
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